Procedencia del despido de un profesor que mantuvo conversaciones amorosas a través de Whatsapp con una alumna menor de edad

09/12/2016
admin
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El hecho de que un profesor utilice su posición para mantener de forma reiterada y sostenida en el tiempo, comunicaciones de índole sentimental o amoroso con una alumna menor de edad, aprovechándose de esa diferencia de edad y de la inmadurez propia de la alumna de 14 años, traiciona la confianza de los padres en el Centro y perjudica la imagen del mismo, incardinando una conducta calificable como grave y culpable, meritoria de la sanción de despido

Así lo ha establecido la sentencia número 4735/2016 de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, de 18 de julio de 2016 (ponente señor Preciado Domenech), desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia que declaraba la procedencia del despido del actor.
Intercambio de mensajes de WhatsApp

Según los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el demandante y la alumna, de 14 años de edad, mantuvieron conversaciones de “contenido claramente amoroso” a través del servicio de mensajería whatsapp.

La madre de la menor aportó el volcado al papel de los mensajes referidos y el profesor reconoció la autoría de los mensajes, primero ante la Directora y el Jefe de Estudios, y, posteriormente, también ante la madre de la alumna.

En virtud de dichos hechos, el colegio procedió a despedir al profesor y el juzgado de lo Social competente declaró procedente dicha sanción.
Transgresión grave de la buena fe contractual

La sentencia del TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia y el argumento de que se sea «retrógrado, alarmista, perverso y extremista», sancionar mensajes que demuestren amor entre dos personas.

Según la sentencia, la conducta del profesor fue grave y culpable, al utilizar su relación profesional para mantener comunicaciones de índole sentimental o amoroso con una alumna menor de edad, traicionando con ello la confianza de los padres en el Centro e incluso perjudicando con ello la imagen del mismo. Estas comunicaciones se mantuvieron de forma reiterada y sostenida en el tiempo, fuera del horario escolar y aprovechándose de una diferencia de edad y de la inmadurez propia de la alumna de 14 años.

Por tanto, los hechos constituyen una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, merecedora de sanción de despido, sin que a ello obste el consentimiento de la menor.

El fundamento de Derecho Segundo de la sentencia señala:

“2.2.- Inexistencia de transgresión de la buena fe contractual.

Denuncia la recurrente la infracción del art.54.2d) ET, por inexistencia de transgresión de la buena fe y por vulneración de la teoría gradualista, al ser el despido una sanción desproporcionada. Se opone la impugnante, que propone la confirmación de la resolución recurrida.

El deber de buena fe obliga al trabajador (y al empresario) a actuar con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momentos histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. En el contexto contractual la buena fe se plasma en la exigibilidad de una actuación realizada con probidad y celo acorde con la confianza despistada en el trabajador. La transgresión de la buena fe engloba conductas distintas, como la deslealtad, el fraude o el abuso de confianza (STS 15 octubre 1985, 25 abril 1988, 24 octubre 1988, etc.); y la doctrina no ha dudado en encuadrar bajo tal rúbrica conductas como las aquí enjuiciadas: vid. entre otras: STSJ Madrid. 612/2009 de 14 julio; STSJ Illes Balears núm. 278/2009 de 29 junio, etc.

Partiendo de lo expuesto las conductas que han quedado acreditadas, consistentes en síntesis en la remisión recíproca de mensajes entre profesor y alumna de 14 años, de contenido claramente amoroso (Ej: «Te quiero», seguido de unos labios simbolizando un beso y un corazón), no pueden sino ser consideradas como la transgresión de la buena fe contractual, por violar gravemente la confianza depositada por el Centro en el profesor, al utilizar éste la relación laboral para mantener comunicaciones de índole sentimental o amoroso con una alumna menor de edad, traicionando así la confianza de los padres en el Centro y perjudicando con ello la imagen del mismo, de forma reiterada y sostenida en el tiempo, fuera del horario escolar y aprovechándose de una diferencia de edad y de la inmadurez propia de la alumna de 14 años que no pueden sino incardinarse dentro de una conducta calificable como grave y culpable. El recurrente tacha de «retrógrado, alarmista, perverso y extremista», sancionar mensajes que demuestren amor entre dos personas, sin embargo olvida que una de esas personas es profesor y la otra alumna, que ésta es menor de edad, que está bajo la patria potestad de sus padres, que tal relación puede ir en perjuicio de su formación y maduración y que, en fin, en ningún momento consta que los padres de la menor autorizasen o siquiera conociesen dicha relación.

Todo ello supone una grave transgresión de la confianza depositada por los padres en el Centro y una evidente mala fe por el profesor en el ejercicio de los deberes derivados del contrato de trabajo, utilizando datos, conocimientos y relaciones obtenidas en el seno relación laboral, para satisfacer sus necesidades o carencias afectivas fuera de la misma, a espaldas de quienes tienen el deber de proporcionar educación, cuidado y soporte emocional a la menor hasta que alcance la mayoría de edad (vid. art. 236-16 Codi Civil Català).»

Y este «abuso por el profesor de los datos y relaciones obtenidas exclusivamente por razón de la relación laboral; como son el contacto y relación con una alumna menor, para fines distintos a la relación laboral y fuera de la misma, sin conocimiento ni consentimiento de quienes tienen la potestad parental sobre la menos y, por su puesto, del Centro, supone una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual meritoria de la sanción de despido, sin que pueda atenderse a circunstancia alguna que atenúe dicha responsabilidad, como el consentimiento de la menor, puesto que el propio recurrente muestra su conocimiento de ello (HP 3º «Si no fos x xq no puc sortiria ambt tu»). La continuidad de la conducta, su ocultación a los padres de la menor y al Centro, la afectación a la imagen del centro, la gravedad de la transgresión de la confianza depositada en el trabajador tanto por los padres como por la empresa, la vulnerabilidad de la menor dada la madurez propia de la edad, y la falta de cualquier atisbo de voluntad de reparar o corregir dicha conducta por parte del profesor, nos llevan a confirmar la resolución recurrida, sin que se aprecie ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso.”

Desde: http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11407-procedencia-del-despido-de-un-profesor-que-mantuvo-conversaciones-amorosas-a-traves-de-whatsapp-con-una-alumna-menor-de-edad/

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